TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1029/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1029 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5260
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar
Magistrada sustanciadora:
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de junio de 2022, la Fiscalía 377 de Bogotá solicitó al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá la realización de la audiencia de formulación de imputación en contra del patrullero Antonio José Salazar Granados. Esto, debido a la presunta comisión del delito de peculado por apropiación luego de encontrar que el rendimiento de combustible realizado en la motocicleta asignada al patrullero mostró un excedente de 377,8 galones de gasolina sin justificación[1].
2. En la audiencia de formulación de imputación, adelantada el 28 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al patrullero Antonio José Salazar Granados la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. No obstante, el patrullero no aceptó el cargo imputado[2].
3. El 17 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó oficialmente el escrito de acusación contra el patrullero imputado[3]. Este caso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[4]. El 21 de noviembre de 2022, este juzgado aceptó la competencia para conocer el asunto y programó la audiencia de formulación de acusación para el 28 de febrero de 2023[5].
4. En la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 6 de junio de 2023, la defensa argumentó que la competencia sobre el caso debía recaer en la jurisdicción penal militar debido al hecho de que el acusado ostentaba el cargo de policía en servicio activo. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá determinó que tenía la competencia para conocer el caso. Explicó que la conducta no ocurrió en el ejercicio de sus funciones policiales y que el mero hecho de ser un oficial de policía no justificaba la competencia de la justicia penal militar, ya que el delito no guardaba relación directa con las funciones públicas del acusado como miembro de la Policía Nacional. A pesar de ello, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional para resolver el conflicto de jurisdicciones[6].
5. En su momento, la Corte estudió este presunto conflicto jurisdiccional a través del Auto 2353 de 2023[7]. En dicho documento, se declaró inhibida y ordenó que el expediente CJU-4371 fuera remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que procediera conforme a sus competencias. Sin embargo, dicho juzgado envió el expediente a la Justicia Penal Militar para su consideración[8]. El caso fue asignado al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar, que, mediante Auto del 19 de febrero de 2024[9], indicó que, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 2353 de 2023, devolvía el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito para continuar con el proceso en cuestión. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito decidió remitir nuevamente el expediente a la Corte[10].
6. Esta nueva remisión, ahora bajo el radicado CJU-5260, fue recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de febrero de 2024. Posterior a ello, fue repartido a la magistrada sustanciadora el 08 de marzo de 2024[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].
Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[14], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. Dicho esto, es pertinente reiterar que esta Corporación solo puede proferir un fallo de fondo si se cumplen los requisitos mencionados anteriormente. Por lo tanto, la Sala Plena debe abstenerse de pronunciarse cuando la disputa entre las autoridades judiciales no cumpla con alguno de estos requisitos.
9. En relación con el presupuesto subjetivo, la jurisprudencia ha dejado claro que, en ausencia de disputa entre los jueces, no se genera un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Siguiendo esta línea, la Corte ha afirmado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[15]. Así mismo, en el Auto 284 de 2021, la Corte indicó que para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, de manera formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y que exista un desacuerdo frente a este aspecto. Por ende, no es posible dar trámite a un conflicto de jurisdicciones con solo la declaración de una de las autoridades judiciales sobre la competencia para conocer el caso concreto, ni con la mera manifestación de las partes en el proceso penal en el sentido de que una u otra autoridad es o no competente para asumir el asunto[16].
III. CASO CONCRETO
10. En el caso bajo estudio, no se planteó un conflicto entre jurisdicciones. En razón a ello, el presupuesto subjetivo para dicho conflicto no se cumplió, ya que, según los documentos del expediente, no hubo disputa de competencia entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar.
11. Durante la audiencia de formulación de acusación, el juez penal de conocimiento analizó la solicitud del defensor y expuso las razones por las cuales consideraba que el caso estaba dentro de su competencia y por las cuales debería permanecer en la jurisdicción penal ordinaria. Luego, remitió el supuesto conflicto a la Corte Constitucional sin que ningún funcionario judicial de la jurisdicción penal militar hubiera reclamado su competencia para conocer el asunto. Posterior a ello, a pesar de conocer la decisión emitida por la Corte Constitucional mediante el Auto 2353 de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá optó por enviar el expediente a la Justicia Penal Militar para su consideración. Sin embargo, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar ordenó que dando total cumplimiento al Auto 2353 de 2023, remítase de manera inmediata acatando la providencia de la Corte Constitucional para que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá continúe adelantando el proceso con radicado 10016000050201713703[17] Con todo, esa autoridad no manifestó su interés en instruir el proceso del que está conociendo la Jurisdicción ordinaria. Por lo tanto, esta Corporación reitera que en este caso no se produjo un conflicto entre jurisdicciones sobre el cual la Corte deba pronunciarse.
12. Por consiguiente, en virtud de lo expuesto, la Sala Plena se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo y procederá a remitir el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá habida cuenta de que ninguna otra jurisdicción ha reclamado su competencia sobre este asunto. Es importante reiterar que las autoridades judiciales deben abstenerse de remitir expedientes a la Corte Constitucional sin antes verificar que la autoridad de la otra jurisdicción expresamente reclamó o rechazó su competencia para conocer el asunto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de jurisdicción en relación con el proceso penal que cursa contra Antonio José Salazar Granados por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, al no acreditarse el presupuesto subjetivo para su configuración.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5260 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento denominado 004SolicitudformulacionImputacionJPmg20220602.pdf
[2] Documento denominado 001GrabacionAudienciaFormulacionImputacionJ35Pmg20220928.html
[3] Documento denominado 003AutoAvocaConocimiento20231121.pdf.
[4] Documento denominado 002ActaRepartoConocimientoJ04Pcc20221117.pdf.
[5] Documento denominado 003AutoAvocaConocimientoJ04pcc20231121pdf.
[6] Documento denominado 001GrabaciónAudienciaConflictoDeCompetencia20230606.mp4
[7] CJU - 4371 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera)
[8] Documento denominado 006AutoOrdenarRemitirJ04pcc20231030pdf.
[9] Documento denominado 009AutoDecisionJusticiaPenalMilitar20240219pdf.
[10] Documento denominado 10ConstanciaSecretarialRemisionExpedienteCorteConstitucionalJ04pcc 20240222pdf..
[11] Documento denominado 01CJU-5260 Caratulapdf.
[12] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional» (Auto 155 de 2019).
[15] Corte Constitucional, autos 155 de 2019, 452 de 2019 y 166 de 2021.
[16] CJU 485 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).
[17] Documento denominado devol j4ctopdf. Pg. 23.